06 de septiembre de 2002 Gaceta Oficial Nº 37.522


Ley del Estatuto de la Función Pública
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA
 DESPACHO DEL MINISTRO AVISO OFICIAL


Mediante Oficio N° 83 de fecha 03 de septiembre de 2002, la Asamblea Nacional, ha solicitado la reimpresión, conforme al artículo 4° de la Ley de Publicaciones Oficiales, por error material de ese Órgano Legislativo, de la Ley de Estututo de la Función Pública, sancionada en sesión del día 9 de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002. La razón aducida consiste en que en el texto enviado con oficio de fecha 10 de julio de 2002, el numeral 2 del parágrafo único del artículo 1° de la ley no coincide con el texto original contenido en el Acta de la Reunión Plenaria de la Asamblea Nacional de fecha 09 de julio de 2002, ya que en el texto publicado se hace mención de "Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la ley Orgánica del Servicio Exterior...", cuando debe decir así: "Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior". 

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

 Artículo 1 

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único:

 Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: 

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional. 
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. 
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral. 
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. 
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República. 
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. 

 Artículo 2 

Las normas que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos. Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública. Artículo 

3 Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.